Dizionario di eretici, dissidenti e inquisitori nel mondo mediterraneo
Edizioni CLORI | Firenze | ISBN 978-8894241600 | DOI 10.5281/zenodo.1309444
Habilitaciones y composiciones (inquisición de España)
por Jean Pierre Dedieu
Cuando se creó la inquisición española la sentencia de reconciliación, tanto en tiempo de gracia como fuera de tiempo de gracia, suponía, conforme a los cánones pontificios, la inhabilitación legal definiva de los afectados y la sentencia de relajación la habilitación de los hijos del condenado y sus nietos en linea paterna. Les estaba prohibido el ejercicio de "oficios públicos", la posesión de beneficios eclesiásticos y la recepción de ordenes sacras.
La propia inquisición española, en su Junta de Sevilla del 29 de noviembre de 1484, interpretando la frase "oficios públicos" de las disposiciones pontificias, declaró que los reconciliados no podrían desempeñar los oficios de oidor de chancillerías y audiencias, secretario del rey, contador, tesorero, abogado, alcalde, alcaide, alguacil, merino, regidor, jurado, fiel, escribano, notario, arrendador de rentas, maestresala, cobrador de rentas, médico, cirujano, boticario, sangrador, corredor, mercader de tienda. Añadió de cosecha propia algunas "cosas arbitrarias": no podrían llevar seda, ni tejidos de lujo, ni armas, ni alhajas de oro, coral, perlas, plata o piedras preciosas, no podrían ir a caballo. Todo ello bajo pena de relapsos. Una disposición de 1488 extendió tales prohibiciones a los hijos y nietos (en linea masculina) de relajados quienes, hasta la fecha, parecen haber sido exentos de ellas en España.
Conforme a los principios generales del derecho entonces vigente, toda autoridad podía dispensar de las inhabilitaciones que hubiese impuesto: el papa de todo lo prohibido por las dispociones pontificias, los inquisidores de todo lo propio, libremente, y de todo lo pontificio, como delegados del papa, salvo oposición del mismo; el papa de todo lo impuesto por los inquisidores, como mandante suyo. El rey de nada: tales inhabilitaciones eran de derecho eclesiástico, es decir fuera de su alcance.
Por otra parte, las sentencias de relajación y de reconciliación fuera del tiempo de gracia imponían la pérdida de sus bienes por el afectado. La condena a la relajación o a la reconciliación en efigie de los difuntos implicaba la perdida de los bienes heredados por los descendientes del condenado. Los bienes confiscados pertenecían al rey. En consecuencia, ni la inquisición ni el papa podían dispensar de la confiscación sin licencia previa del soberano. De las penitencias pecuniarias inferiores a la confiscación, impuestas al arbitrio de los inquisidores por delitos menores o por reconciliación en tiempo de gracia, sin embargo, podían éstos dispensar libremente, ya que este dinero les pertenecía. El rey se lo prohibió explicitamente en 1484 por lo referente a las reconciliaciones en tiempo de graca, aduciendo que se trataba de una pena que se sustituía por pura merced a la confiscación; la cual era suya.
La fuerte actividad anticonversa que caracterizó los primeros años de la inquisición española llevó a confiscar miles de patrimonios, entre los más saneados del reino. Creó también una situación de gran incertidumbre entre los reconciliados en tiempo de gracia: siendo el judaismo un delito de fuerte componente familiar, resultaba probable que los padres de los confesantes en tiempo de gracia fuesen condenados postumamente a relajación algún día, posiblemente sobre la base de las declaraciones de sus hijos, perdiendo éstos el patrimonio heredado. Una parte importante de las élites del país, por fin, quedaba excluida de las actividades administrativas, intelectuales, religiosas y comerciales de las que derivaban la mayor parte de sus ingresos y prestigio.
Del punto de vista del fisco real, único beneficiario de las confiscaciones, la situación no era todo lo halagüeña que parecía. La recuperación de los bienes confiscados resultó casi de inmediato ser una tarea frustrante: entre ocultaciones, necesidad de pagar las deudas de los patrimonios confiscados, desgaste de los activos por falta de correcta administración y pleitos, los patrimonios se esfumaban sin remedio. La confiscación no era el medio más adecuado para sacar beneficios económicos de la actividad inquisitorial. Tampoco era la vía más eficaz para garantizar la paz social, seriamente trastornada por la introducción de la inquisición, ni el retorno de las ovejas descarriadas al redil de la Iglesia. Al enfrentamiento había que sustituir la colaboración. Hay que insistir sobre el hecho de que tal razonamiento, así como las prácticas que describimos a continuación, no fueron en su tiempo novedades. Se inscribían en el marco de una tradición de gobierno ya asentada a fines del siglo XV, en que composición y dispensa eran medios habituales de mediación y la sentencia judicial la base para una negociación posterior más que un imperativo de obligado cumplimiento.
Los reconciliados en tiempo de gracia siempre fueron negociando el monto de su penitencia – teoricamente la quinta parte de su hacienda – y los plazos del pago con los inquisidores de su distrito, bien individualmente, bien colectivamente todos los de una misma ciudad. En todo momento se concedieron numerosas habilitaciones y dispensas individuales de confiscación, tanto por parte de los inquisidores como del papa y del rey, casi siempre mediante el pago de una cantidad en metálico limpia de carga [Gil, 2000, I/passim]. Investigaciones recientes detectan intermediarios casi profesionales especializados en la consecución de tales mercedes [Gil, 2000, I/272-275]. Se concedieron además habilitaciones y dispensas colectivas, de las que conocemos las principales.
En 1487 los dueños primitivos de bienes confiscados del distrito inquisitorial de Sevilla pudieron "componer" su confiscación en la mitad de su valor, con tal de declarar espontaneamente su monto al fisco. En 1491, el rey otorgó a los interesados del distrito de la inquisición de Toledo la garantía que los bienes heredados de personas condenadas por heregía no se confiscarían [Gil, 2000, I/184]. El mismo año concedió una gracia similar a los penitenciados y reconciliados de Valencia: garantizaba la inmunidad contra toda confiscación a título de herejía de los bienes en su posesión en el momento del pacto, mediante una composición de 5000 ducados. En 1508, los conversos de las diócesis de Sevilla y Cádix negociaron con el rey la garantía que los bienes que detentaban no seríán confiscados por delitos anteriores a la fecha del acuerdo, mediante el pago de 20.000 ducados. Mediante 40.000 más consiguieron una garantía definitiva contra toda declaración de heregía pasada o futura por delitos pasados o futuros, y también la recuperación de todos los bienes anteriormente confiscados que permaneciesen en manos del fisco real. Se encargaron ellos mismos del reparto de la cantidad entre los afectados y los inquisidores presionaron lo suficiente como para volver altamente deseable la adhesión a tales convenios, a pesar de ser ésta libre y voluntaria, en téoría [Gil, 2000, I/241-244].
A principios del siglo XVI la veta de las confiscaciones, aún prolongada por el efecto de las condenas post mortem, se estaba agotando. Las autoridades emprendieron consecuentemente la explotación de las inhabilitaciones de oficios y hábito. En 1495 los inquisidores concedieron a los reconciliados, en toda Castilla, la dispensa de llevar el sanbenito y les habilitaron, ellos y sus descendientes, para vestir paños finos, lucir joyas y arrendar rentas reales. Las compensaciones económicas que pagaron los afectados a la inquisición se negociaron individualmente sobre la base de la quinta parte del patrimonio de los beneficiados y reportaron más de 20.000.000 de maravedis. La inquisición los entregó al rey [Azcona, 1980]. Era difícil ir más allá, por ser las demás inhabilidades de derecho pontificio, como vimos, y por negarse Roma, alertada por los informs de sus nuncios sobre la cuantía de las cantidades en juego, a que los inquisidores dispensaran de las inhabilitaciones "de derecho común". La salida consistió en la publicación de dos pragmáticas por las que el soberano prohibía en las Coronas de Castilla y de Aragón a los reconciliados y a los hijos y nietos de relajados en linea paterna el ejercicio de los oficios públicos civiles – la pragmática reproducía en lo fundamental la lista inquisitorial de 1484 - y de los oficios de honra, concepto éste tan impreciso como extensible, cuyos límites quedaban al arbitrio real. Ya que inhabilitaba, el rey podía habilitar. Habilitó, y los inquisidores fueron sus agentes en ello.
Cobraron por cuenta del rey un sinfín de contribuciones individuales. Las hubo también colectivas. Los inhábiles del arzobispado de Sevilla y del obispado de Cádiz negociaron directamente con el soberano una habilitación general mediante 80.000 ducados (15/6/1511). Los de los obispados de Córdoba, Jaén y de la Provincia de León en Extremadura obtuvieron por 55.000 ducados (poco más de 20.000.000 maravedis) una gracia similar, junto con la inmunidad de sus bienes por delitos suyos o de sus antepasados anteriores al convenio (19/6/1512). El reparto de las cantidades corría a cargo de una comisión designada por los propios afectados [Gil, 2000/I, 252-255]. Muchos intersados potenciales se negaban a afiliarse, pensando que con el tiempo y el olvido obtendrían los mismos efectos sin tener que pagar. Los inquisidores recibieron del rey el encargo de perseguir a los remisos. Provistos de listas de condenados y reconciliados, andaban los jueces por el distrito haciendo declarar a los afectados conocidos los nombres de sus familiares. Llamaban entonces a los nombrados, que a su vez tenían que declarar sus familiares. Y así adelante, hasta que dejaban de salir nombre nuevos. Los que no podían persentar un certificado de habilitación real se multaban si desempeñaban oficios prohbidos por las pragmáticas; los que no podían presentar un certificado de habilitación pontificia se multaban si desempeñaban cargos eclesiásticos; los que no podían presentar una habilitación inquisitorial se multaban si usaban de las "cosas arbitrarias". La búsqueda de inhabiles fue hasta los años 1550 y el surgir del protestantismo en España una de las actividades principales de las inquisiciones de Castilla. Por entonces, la cantera estaba agotada por mera extinción biologica.
Las inhabilitaciones reales, a pesar de la fraseología violentenemente antijudaica que les acompañaba, no iban dirigidas contra los conversos, sino contra el papa, cuyo poder de dispensa reducían practicamente a lo eclesiástico. Sólo el 11/6/1527 reconoció Clemente VII, asediado en el castillo de San Angelo por las tropas imperiales que saqueaban Roma, la validez las habilitaciones reales. Siguió, sin embargo, entregando por su cuenta habilitaciones de todas las inhabilitaciones, las suyas como las reales, cuya vigencia defendía con censuras. En 1548, por ejemplo, el fiscal de la inquisición de Toledo fue amenazado de descomunión por impugnar las bulas que presentaba un tal Diego Sánchez de Villarreal. Otros agentes de la inquisición habían pasado antes por semejante trance. Las cosas sin embargo no anduvieron nunca a más. Los afectados terminaban comprando una habilitación pontificia y otra real para evitar que sus problemas transcendieran a la luz pública. El agotamiento del grupo afectado y el surgir de problemas más acuciantes terminaron con la guerrilla que se libraban en este compo el poder civil y el papado.
La historia de los conciertos, composiciones y habilitaciones inquisitoriales no acabó entonces, sin que se volvió un rasgo constitutivo de la historia del tribunal. En todo el siglo XVII, los inquisidores de Galicia siguieron concertando las confiscaciones que pronunciaban, ya que era la única forma de cobrarlas [Contreras, 1982, p. 390-399]. Las inquisiciones de Valladolid, Zaragoza y Valencia firmaron con las comunidades moriscas que vivían en su territorio convenios que si no les eximían de la jurisdicción del tribunal atenuaban mucho por lo menos los efectos prácticos de sus condenas, mediante el pago de una renta fija que pasó a constituir una parte importante de los ingresos de los tribunales interesados [Cardaillac, 1990]. Lo primero que hizo un líder morisco de Daimiel detenido en la inquisición de Toledo a fines de los años 1530 fue proponer a los inquisidores un arreglo financiero que le permitiría solventar la probable confiscación de sus bienes [Dedieu, 1983]. Las sentencias pronunciadas por la inquisición de Toledo a mediados del siglo XVII contra los financieros presos por judaismo encajan mal con la gravedad de los delitos perseguidos y la amplitud de las pruebas conseguidas: es probable que la colaboración de los interesados en la administración de sus bienes secuestrados tuvo algo que ver con semejante moderación del tribunal.
Los estudios clásicos sobre la inquisición española (Dedieu, Contreras, García Cárcel, Bennassar y consortes) no dieron mucha importancia a las habilitaciones y composiciones financieras, que enfocaron además bajo el prisma, bastante reductor, de las relaciones entre la inquisición y el Estado. Los estudios más recientes, llevados por la necesidad de recurrir a la documentación, de naturaleza esencialmente financiera, conservada en los archivos reales y notariales el estudiar tribunales cuyos archivos propios se han perdido, pusieron de relieve su gran papel en la proyección social del Oficio. Queda ahora por centrar verdaderamente la investigación alrededor del tejido de relaciones extrajudiciales que los propios inquisidores establecían con los acusados, fuera cual fuera el delito perseguido, relaciones de las que las habilitaciones y composiciones no forman sino un aspecto parcial. Quedan por insertar en la historiografía inquisitorial española los conceptos desarrollados al respecto por la historiografía italiana. Sólo así se dispondrá de una base firme para entender el papel de la inquisición en el surgir de fenómenos sociales tan fundamentales como la limpieza de sangre o la confesionalización de la culltura.
Bibliografía
- Azcona (Tarcisio de), "Aspectos económicos de la Inquisición de Toledo", V Simposio Toledo Renacentista (Toledo, 24 26 Abril 1975), Toledo, Universidad Complutense, centro universitario de Toledo, 1980, T. I, Segunda parte, p. 5-72.
- Cantera Burgos (Francisco), León Tello (Pilar), Judaizantes del arzobispado de Toledo habilitados por la Inquisición en 1495 y 1497, Madrid, Universidad de Madrid, 1969.
- Cardaillac (Louis), coord, Vincent (Bernard), coord., Les morisques et l'Inquisition, Paris, Edisud, 1990, 350 p.
- Contreras Contreras (Jaime), El Santo Oficio de la Inquisición en Galicia (poder, sociedad y cultura), Madrid, Akal, 1982, 710 p.
- Dedieu (Jean Pierre), "Les morisques de Daimiel et l'inquisition (1502-1612)", Cardaillac (Louis) (éd.), Les morisques et leur temps, Paris, CNRS, 1983, p. 496-522.
- Dedieu (Jean Pierre), "Hérésie et pureté de sang: l'incapacité légale des hérétiques et de leurs descendants en Espagne aux premiers temps de l'Inquisition", Amalric (Jean Pierre) et alt., Pouvoirs et société dans l'Espagne moderne, dans l'Espagne moderne, Toulouse, PUM, 1993, p. 161-176.
- García Cárcel (Ricardo), Origenes de la Inquisición española - El tribunal de Valencia, 1478-1530, Barcelona, Península, 1976, 308 p.
- Gil (Juan), Los conversos y la inquisición sevillana, Sevilla, Fundación El Monte, 2000 - 2003, vol. I, 452 p.
- Parello (Vincent), "Communication et rite d'institution. L'inhabilitation des judéo convers en Espagne au XVIe siècle", Scholz (Johannes Michael), Herzog (Tamar), Observation and Communication: The Construction of Realities in the Hispanic World, Francfurt am Main, Vittorio Klostermann, 1997, p. 323-339
Article written by Jean Pierre Dedieu | Ereticopedia.org © 2014-2015
et tamen e summo, quasi fulmen, deicit ictos
invidia inter dum contemptim in Tartara taetra
invidia quoniam ceu fulmine summa vaporant
plerumque et quae sunt aliis magis edita cumque
[Lucretius, "De rerum natura", lib. V]